Art. 9

Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

En vigor desde 20 ene 2014
Artículo 9 Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas 1.   Se aplicará al fletán negro el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 (32), que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo. 2.   Los Estados miembros velarán por que, para 2014, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.
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