Art. 10

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

En vigor desde 20 ene 2014
Artículo 10 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca 1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; c) los intercambios realizados en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008; d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009; g) las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 20 del presente Reglamento. 2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
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