Art. 41
Prohibiciones
En vigor desde 20 ene 2014
Artículo 41
Prohibiciones
1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:
a)
peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;
b)
pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión;
c)
conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;
d)
raya mosaica (Raja undulata) en aguas de la Unión de las divisiones VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;
e)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;
f)
guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;
g)
manta (Manta birostris) en todas las aguas de la Unión.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
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