Art. 39

TAC

En vigor desde 20 ene 2014
Artículo 39 TAC Quedan autorizados para faenar en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
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