Art. 17

Otras deducciones aplicables a los instrumentos de capital de las entidades financieras a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 17 Otras deducciones aplicables a los instrumentos de capital de las entidades financieras a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 1.   Las tenencias de instrumentos de capital de las entidades financieras definidas en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013 se deducirán con arreglo al cálculo siguiente: a) todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a la entidad financiera que los hubiera emitido y que, cuando la entidad financiera esté sujeta a requisitos de solvencia, estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; b) todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable al emisor y que, cuando la entidad financiera no esté sujeta a requisitos de solvencia, sean de carácter perpetuo, absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia y liquidación y no sean objeto de distribuciones preferentes o predeterminadas se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; c) cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá del capital de nivel 1 ordinario; d) cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe del capital de nivel 1 adicional sea insuficiente, el excedente restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; e) cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la entidad financiera de conformidad con el marco prudencial aplicable, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones de las letras a), b), c) o d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. 2.   En los casos previstos en el apartado 3, las entidades aplicarán las deducciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 para las tenencias de instrumentos de capital basándose en el enfoque de la deducción correspondiente. A efectos del presente apartado, se entenderá por «enfoque de la deducción correspondiente» un enfoque que consiste en aplicar la deducción al mismo componente del capital al que pertenecería el instrumento si hubiera sido emitido por la propia entidad. 3.   Las deducciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos: a) cuando la entidad financiera esté autorizada y sea supervisada por una autoridad competente y esté sujeta a requisitos prudenciales equivalentes a los que se aplican a las entidades con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013; este enfoque se aplicará a las entidades financieras de terceros países solamente si se ha efectuado una evaluación de la equivalencia del régimen prudencial del tercer país de que se trate con arreglo a dicho Reglamento y se ha concluido que el régimen prudencial del tercer país de que se trate es, como mínimo, equivalente al que se aplica en la Unión; b) cuando la entidad financiera sea una entidad de dinero electrónico, a tenor del artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y no se beneficie de las excepciones facultativas previstas en el artículo 9 de dicha Directiva; c) cuando la entidad financiera sea una entidad de pago, a tenor del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y no se beneficie de una exención prevista en el artículo 26 de dicha Directiva; d) cuando la entidad financiera sea un gestor de fondos de inversión alternativos, a tenor del artículo 4 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), o una sociedad de gestión, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
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