Art. 7

En vigor desde 19 dic 2013
Artículo 7 1.   Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información: a) las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4; b) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4; c) las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 7, durante la semana precedente. 2.   En la comunicación de las solicitudes contempladas en el apartado 1, letra a), habrá de precisarse: a) la cantidad, en peso del producto, de cada una de las categorías a que se refiere el artículo 2, apartado 3; b) el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino; c) el porcentaje de restitución aplicable; d) el importe total de la restitución, en euros, fijado por anticipado para cada categoría. 3.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad de certificados de exportación no utilizada. 4.   Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique «nada», se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
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