Art. 2

En vigor desde 19 dic 2013
Artículo 2 1.   Los certificados de exportación serán válidos por un período de noventa días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008. 2.   Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de doce cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación. 3.   Las categorías de productos contempladas en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008 y las cuantías de la garantía relativa a los certificados de exportación serán las que se indican en el anexo I del presente Reglamento. 4.   En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará al menos una de las indicaciones contenidas en el anexo II.
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