Art. 3
En vigor desde 19 dic 2013
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.
2. El solicitante de un certificado de exportación será una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro, que lleva un mínimo de doce meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de la carne de porcino. No obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.
3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no dicte entretanto ninguna de las medidas especiales contempladas en el apartado 4.
4. Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o cuando la expedición de los certificados de exportación no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:
a)
fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;
b)
rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;
c)
suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
En el caso contemplado en la letra c) del párrafo primero, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.
Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.
5. Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado interior.
6. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que no se haya dado curso.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:
a)
bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente;
b)
bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá sin demora pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando resulte imposible respetar ese día.
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