Art. 8

Disposiciones transitorias

En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 8 Disposiciones transitorias 1.   Respecto de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas registradas antes del 31 de marzo de 2006, la Comisión, previa petición de un Estado miembro, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un documento único presentado por dicho Estado miembro. Esta publicación irá acompañada de la referencia de la publicación del pliego de condiciones. 2.   Hasta el 3 de enero de 2016 se aplicarán las normas siguientes: a) para los productos originarios de la Unión, cuando la denominación registrada se utilice en el etiquetado deberá ir acompañada del símbolo pertinente de la Unión o de la indicación pertinente a que se refieren el artículo 12, apartado 3, o el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012; b) para los productos elaborados fuera de la Unión, la indicación mencionada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012 será facultativa en el etiquetado de las especialidades tradicionales garantizadas.
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