Art. 6

Modificaciones de los pliegos de condiciones

En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 6 Modificaciones de los pliegos de condiciones 1.   La solicitud de modificación de un pliego de condiciones, a la que se hace referencia en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012, que no se considere de menor importancia, contendrá una descripción exhaustiva y las razones concretas de cada modificación. La descripción deberá comparar pormenorizadamente, con respecto a cada modificación, el pliego de condiciones original y, en su caso, el documento único original con las versiones modificadas propuestas. La solicitud deberá ser autosuficiente. Contendrá todas las modificaciones del pliego de condiciones y, en su caso, del documento único cuya aprobación se solicita. Una solicitud de modificación que no se considere de menor importancia que no se ajuste a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no será admisible. La Comisión informará al solicitante en caso de que la solicitud se considere inadmisible. La aprobación por la Comisión de una solicitud de modificación de un pliego de condiciones que no sea de menor importancia únicamente se referirá a las modificaciones incluidas en la propia solicitud. 2.   Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro de la zona geográfica de la denominación o indicación. Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de especialidades tradicionales garantizadas deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro donde esté establecida la agrupación. Si la solicitud de modificación de menor importancia del pliego de condiciones no procede de la agrupación que había presentado la solicitud de registro del nombre o nombres al que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro dará a esa agrupación la oportunidad de presentar observaciones sobre la solicitud si esa agrupación sigue existiendo. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) no 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, podrá presentar un expediente de solicitud de modificación de menor importancia a la Comisión. Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de productos originarios de terceros países podrán ser presentadas por una agrupación que tenga un interés legítimo directamente a la Comisión o por mediación de las autoridades de ese tercer país. La solicitud de modificación de menor importancia únicamente podrá proponer modificaciones de menor importancia en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. La solicitud describirá esas modificaciones de menor importancia, ofrecerá un resumen de la razón que hace necesaria una modificación y mostrará que las modificaciones propuestas se consideran de menor importancia de acuerdo con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. Deberá comparar, con respecto a cada modificación, el pliego de condiciones original y, en su caso, el documento único original con la versión modificada propuesta. La solicitud deberá ser autosuficiente y contener todas las modificaciones del pliego de condiciones y, en su caso, del documento único cuya aprobación se solicita. Las modificaciones de menor importancia a que se refiere el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012 se considerarán aprobadas si la Comisión no informa al solicitante de lo contrario en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. Las solicitudes de modificación de menor importancia que no satisfagan lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado no serán admisibles. La aprobación tácita a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no se aplicará a dichas solicitudes. Si la solicitud se considera inadmisible, la Comisión informará de ello al solicitante en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. La Comisión hará públicas las modificaciones de menor importancia de pliegos de condiciones que se aprueben que no impliquen una modificación de los elementos mencionados en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. 3.   El procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012 no será aplicable a las modificaciones relativas a un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes. Dichas modificaciones deberán comunicarse a la Comisión, junto con las razones en las que se basen, a más tardar dos semanas después de su aprobación. Las modificaciones temporales de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas o de las indicaciones geográficas protegidas serán comunicadas a la Comisión por las autoridades del Estado miembro de la zona geográfica a la que se refiere la denominación o indicación. Las modificaciones temporales de los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas serán comunicadas a la Comisión por las autoridades del Estado miembro en el que esté establecida la agrupación. Las modificaciones temporales de los productos originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión por una agrupación que tenga un legítimo interés o por las autoridades de dicho tercer país. Los Estados miembros publicarán las modificaciones temporales del pliego de condiciones. En las comunicaciones relativas a una modificación temporal del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, los Estados miembros adjuntarán únicamente la referencia de la publicación. En las comunicaciones relativas a una modificación temporal del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada, los Estados miembros deberán adjuntar la modificación temporal del pliego de condiciones publicada. En las comunicaciones relativas a los productos originarios de terceros países, se enviarán a la Comisión las modificaciones temporales aprobadas del pliego de condiciones. Tanto los Estados miembros como los terceros países aportarán, en todas las comunicaciones relativas a modificaciones temporales, pruebas de las medidas sanitarias y fitosanitarias y una copia del acto que reconozca los desastres naturales o las condiciones climáticas adversas. La Comisión hará públicas dichas modificaciones.
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