Art. 5
Obligación de notificación de los acuerdos en los procedimientos de oposición
En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 5
Obligación de notificación de los acuerdos en los procedimientos de oposición
Si las partes interesadas alcanzan un acuerdo tras las consultas contempladas en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012, las autoridades del Estado miembro o del tercer país en que se haya presentado la solicitud notificarán a la Comisión todos los factores que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país o de otras personas físicas y jurídicas que hayan presentado una declaración de oposición.
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