Art. 4

Criterios de intervención

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 4 Criterios de intervención 1.   Se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se den las condiciones descritas en el artículo 2, como consecuencia de: a) el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de cuatro meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro, incluido el despido de los asalariados o el cese de la actividad de los trabajadores por cuenta propia de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa; b) el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de nueve meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, en particular de pequeñas o medianas empresas, que operen todos en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2 y situado en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia afectados de ambas regiones sumen más de 500. 2.   En los pequeños mercados de trabajo o en circunstancias excepcionales, en particular con respecto a las solicitudes colectivas en las que participen PYME, debidamente justificadas por el Estado solicitante, se podrá dar curso a una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo incluso si no se reúnen en su totalidad las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), cuando los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional. El Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 1, letras a) y b), no se cumple en su totalidad. El importe agregado de las contribuciones por circunstancias excepcionales no podrá ser superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.
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