Art. 22

Devolución de la contribución financiera

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 22 Devolución de la contribución financiera 1.   En caso de que el coste real de una acción sea inferior a la cantidad estimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión por la que reclamará al Estado miembro de que se trate la devolución del importe de la contribución financiera recibida. 2.   En caso de que el Estado miembro en cuestión incumpla las obligaciones establecidas en la decisión de concesión de la contribución financiera, la Comisión emprenderá las diligencias oportunas para adoptar, mediante un acto de ejecución, una decisión por la que reclamará a dicho Estado miembro la devolución de la totalidad o de una parte de la contribución financiera recibida. 3.   Antes de adoptar una decisión con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión examinará adecuadamente el caso y concederá al Estado miembro en cuestión un plazo para que pueda presentar sus observaciones. 4.   En caso de que, tras haber procedido a las comprobaciones necesarias, la Comisión concluya que un Estado miembro no se ha ajustado a las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 21, apartado 1, decidirá, en caso de que no se haya alcanzado un acuerdo y el Estado miembro no haya efectuado las correcciones en el plazo fijado por la Comisión, y teniendo en cuenta las observaciones de dicho Estado miembro, decidir en el plazo de tres meses desde el final del período a que se refiere el apartado 3 efectuar las correcciones financieras necesarias en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo fijado en el apartado 3, cancelando total o parcialmente la contribución del FEAG a la acción de que se trate. Se recuperarán los importes pagados indebidamente como consecuencia de alguna irregularidad que se haya detectado y, en caso de que el Estado miembro solicitante no proceda a su devolución en el plazo establecido, se aplicarán intereses de demora.
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