Art. 97

Supervisión de la Comisión

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 97 Supervisión de la Comisión 1.   La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica. 2.   La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 94 cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección. 3.   En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, adoptará actos de ejecución relativos a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), y de la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto efectuada en el transcurso del procedimiento nacional preliminar. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3. 4.   En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, adoptará actos de ejecución para rechazar la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
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