Art. 3
Definiciones
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que se establecen en el anexo II para determinados sectores.
2. Las definiciones que figuran en la sección B de la parte II del anexo II sólo serán de aplicación hasta el final de la campaña de comercialización 2016/2017 para el azúcar.
3. A los efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) no 1306/2013, el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
4. A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del arroz, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se modifiquen las definiciones referentes a este sector que figuran en la parte I del anexo II en la medida necesaria para actualizar dichas definiciones a la luz de la evolución del mercado.
5. A efectos del presente Reglamento:
a)
se entenderán por "regiones menos desarrolladas" las regiones definidas como tales en artículo 90, apartado 2, letra a), primer párrafo, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).
b)
se entenderá por "fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural" las condiciones meteorológicas como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.
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