Art. 196

Ámbito de aplicación

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 196 Ámbito de aplicación 1.   En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial cuando las condiciones del mercado interior correspondan al ámbito del artículo 219, apartado 1, o del artículo 221, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios registrados en la Unión mediante una restitución por exportación: a) de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación: i) cereales; ii) arroz; iii) azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g); iv) carne de vacuno; v) leche y productos lácteos; vi) carne de porcino; vii) huevos; viii) carne de aves de corral; b) de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de este apartado que se exporten como mercancías transformadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo (44), y como productos que contienen azúcar enumerados en el anexo I, parte X, letra b), del presente Reglamento. 2.   Las restituciones por exportación aplicables a los productos que se exporten como mercancías transformadas no podrán ser superiores a las aplicables a esos mismos productos exportados sin más transformación. 3.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 219, apartado 1, y del artículo 221, la restitución disponible para los productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será de 0 EUR.
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