Art. 170

Negociaciones contractuales en el sector de la carne de vacuno

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 170 Negociaciones contractuales en el sector de la carne de vacuno 1.   Una organización de productores en el sector de la carne de vacuno reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1, y que persiga uno o varios de los objetivos de concentrar la oferta, comercializar la producción de sus miembros u optimizar los costes de producción, podrá negociar, en nombre de sus miembros, con respecto a una parte o a la totalidad de la producción acumulada de sus miembros, contratos de suministro de ganado bovino destinado al sacrificio del género Bos Taurus incluido en las partidas NC ex 0102 29 21 , ex 0102 29 41 , ex 0102 29 51 , ex 0102 29 61 y ex 0102 29 91 : a) de menos de 12 meses; y b) de 12 meses o de más edad Se considerará que una organización de productores cumple los objetivos referidos en el presente apartado, cuando la consecución de dichos objetivos conduzca a la integración de las actividades y esta integración pueda generar importantes eficiencias, de forma que las actividades de la organización de productores contribuya en general al cumplimiento de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Esto podría conseguirse, siempre que: a) la organización de productores lleve a cabo, al menos, una de las siguientes actividades: i) distribución conjunta, en particular plataformas de venta conjuntas y transporte conjunto; ii) promoción conjunta; iii) organización conjunta del control de la calidad; iv) uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento; v) gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción de ganado bovino; vi) adquisición conjunta de materias primas; b) Estas actividades son significativas por lo que respecta a la cantidad de carne de vacuno de que se trata y a los costes de la producción y a la comercialización del producto. 2.   Las negociaciones por una organización de productores reconocida podrán tener lugar: a) con o sin transferencia de la propiedad de los ganaderos a la organización de productores; b) sea el precio negociado el mismo o no por lo que respecta a la producción acumulada de algunos o de todos los miembros; c) siempre que, por lo que respecta a una organización de productores concreta, la cantidad de carne de vacuno objeto de las negociaciones que es producida en un Estado miembro determinado no supere el 15 % de la producción nacional total de cada uno de los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, párrafo primero de dicho Estado miembro expresada en equivalente de peso en canal; d) siempre que, por lo que respecta a la cantidad de carne de vacuno objeto de dichas negociaciones, la organización de productores concentra la oferta y comercializa el producto de sus miembros; e) siempre que los productores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; f) siempre que el producto en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y g) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro en el que ejerza sus actividades la cantidad de carne de vacuno que sea objeto de esas negociaciones. 3.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán las asociaciones de dichas organizaciones reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1. 4.   A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2, la Comisión publicará, a través de la forma que considere adecuada, la cantidad de carne de vacuno que es producida en el Estado miembro expresada en equivalente de peso en canal. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o si cree que el producto objeto de las negociaciones forma parte de un mercado separado debido a las características específicas del producto a al uso que se prevea hacer del mismo y que dicha negociación colectiva cubriría más del 15 % de la producción nacional de dicho mercado, o si cree que comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones. Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate. A efectos del presente artículo, se aplicará la definición de "autoridad nacional de competencia" del artículo 149, apartado 7, letra a). 6.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra g), y del apartado 5.
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