Art. 168

Relaciones contractuales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 168 Relaciones contractuales 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148 en relación con el sector de la leche y de los productos lácteos y en el artículo 125 en relación con el sector del azúcar, si un Estado miembro decide respecto de productos agrarios correspondientes a un sector, distinto del sector de la leche y de los productos lácteos y del sector del azúcar, enumerado en el artículo 1, apartado 2, que: a) todas las entregas, en su territorio, de esos productos, de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, y/o b) los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega, en su territorio, de esos productos agrarios, por parte de los productores, dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en los apartados 4 y 6 del presente artículo. 2.   En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de productos cubiertas por el presente artículo de un productor a un comprador deban estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de los productos en cuestión se hace a través de varios intermediarios. Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones que adopte con arreglo al presente artículo no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior. 3.   En el caso descrito en el apartado 2, el Estado miembro podrá establecer un mecanismo de mediación para atender los casos en los que no exista acuerdo mutuo para concluir esos contratos, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales. 4.   Todos los contratos u ofertas de contrato referidos en el apartado 1 deberán: a) realizarse antes de la entrega, b) formalizarse por escrito, e c) incluir, en particular, los elementos siguientes: i) el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá: — ser fijo y figurar en el contrato; y/o — calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, la cantidad entregada y la calidad o composición de los productos agrarios entregados; ii) la cantidad y la calidad de los productos en cuestión que pueden o deben ser entregados y el calendario de dichas entregas; iii) la duración del contrato, que podrá incluir o una duración definida o una duración indefinida con cláusulas de rescisión; iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago; v) las modalidades de recogida o entrega de los productos agrarios; y vi) las reglas aplicables en caso de fuerza mayor. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato ni una oferta de contrato cuando los productos en cuestión sean entregados por un productor a un comprador que sea una cooperativa de la que el productor es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidos en el apartado 4, letras a), b) y c). 6.   Todos los elementos de los contratos para la entrega de productos agrarios celebrados entre productores, recolectores, transformadores o distribuidores, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c), se negociarán libremente entre las partes. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o ambas de las condiciones siguientes: a) si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de productos agrarios, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos por escrito entre un productor y el primer comprador de los productos agrarios. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior; b) si un Estado miembro decide que el primer comprador de productos agrícolas debe presentar una oferta por escrito de contrato al productor de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato, según lo establecido por el Derecho nacional al respecto. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior. El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del productor de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c). 7.   Los Estados miembros que hagan uso de las opciones contempladas en el presente artículo se asegurarán de que las disposiciones establecidas no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la manera en que aplican las medidas introducidas con arreglo al presente artículo. 8.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 4, letras a) y b), y del apartado 5 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
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