Art. 169

Negociaciones contractuales en el sector del aceite de oliva

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 169 Negociaciones contractuales en el sector del aceite de oliva 1.   Una organización de productores en el sector del aceite de oliva reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1, y que persiga uno o varios de los objetivos de concentrar la oferta, comercializar la producción de sus miembros u optimizar los costes de producción, podrá negociar, en nombre de sus miembros, con respecto a una parte o a la totalidad de la producción acumulada de sus miembros, contratos de suministro de aceite de oliva. Se considerará que una organización de productores cumple los objetivos referidos en el apartado 1 cuando la consecución de dichos objetivos conduzca a la integración de las actividades y esta integración pueda generar importantes eficiencias, de forma que las actividades de la organización de productores contribuya en general al cumplimiento de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Esto podría conseguirse, siempre que: a) la organización de productores lleve a cabo, al menos, una de las siguientes actividades: i) distribución conjunta, en particular plataformas de venta conjuntas y transporte conjunto; ii) envasado, etiquetado y promoción conjuntos; iii) organización conjunta del control de la calidad; iv) uso conjunto de equipos e instalaciones de almacenamiento; v) transformación conjunta; vi) gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción del aceite de oliva; vii) adquisición conjunta de materias primas; b) Estas actividades son significativas por lo que respecta al volumen del aceite de oliva de que se trata y a los costes de la producción y a la comercialización del producto. 2.   Las negociaciones por parte de la organización de productores reconocida podrán tener lugar: a) con o sin transferencia de la propiedad del aceite de oliva de que se trate de los productores a la organización de productores; b) sea el precio negociado el mismo o no por lo que respecta a la producción acumulada de algunos o de todos los miembros; c) siempre que, por lo que respecta a una organización de productores concreta, el volumen de la producción de aceite de oliva objeto de las negociaciones que es producido en un Estado miembro determinado no supere el 20 % del mercado relevante; a los efectos del cálculo, el volumen de la producción de aceite de oliva, se distinguirá el aceite de oliva para consumo humano del aceite de oliva para otros usos. d) siempre que, por lo que respecta al volumen de aceite de oliva objeto de dichas negociaciones, la organización de productores concentre la oferta y comercialice el producto de sus miembros; e) siempre que los productores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; f) siempre que el aceite de oliva en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y g) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro en los que ejerza sus actividades el volumen de producción de aceite de oliva que sea objeto de esas negociaciones. 3.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1. 4.   A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2, la Comisión publicará, a través de la forma que considere adecuada, el volumen de la producción de aceite de oliva en los Estados miembros. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), aun cuando no se supere el umbral allí establecido, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o si cree que comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones. Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate. A efectos del presente artículo, se aplicará la definición de "autoridad nacional de competencia" del artículo 149, apartado 7. 6.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra g), y del apartado 5.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1308:oj#art-169

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil