Art. 159

Reconocimiento obligatorio

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 159 Reconocimiento obligatorio No obstante lo dispuesto en los artículos 152 a 158, los Estados miembros deberán reconocer, previa solicitud, a: a) las organizaciones de productores de los siguientes sectores: i) el sector de las frutas y hortalizas, con respecto a uno o varios productos de ese sector, y/o dichos productos destinados únicamente a la transformación; ii) el sector del aceite de oliva y aceitunas de mesa; iii) el sector de los gusanos de seda; iv) el sector del lúpulo; b) las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco.
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