Art. 157

Organizaciones interprofesionales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 157 Organizaciones interprofesionales 1.   Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que: a) estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, y al menos a alguna de las siguientes fases de la cadena de suministro: la transformación o comercio, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores; b) se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren; c) persigan una finalidad específica que tenga en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores, que podrá consistir, en particular, en uno de los objetivos siguientes: i) mejorar del conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos agregados sobre los costes de producción, precios, incluso, cuando proceda, índices de precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionar análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional, nacional o internacional; ii) previsión de las posibilidades de producción y registro de los precios públicos de mercado; iii) contribución a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado; iv) exploración de posibles mercados de exportación; v) sin perjuicio de los artículos 148 y 168, elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de productos agrícolas a los compradores y/o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado; vi) máximo aprovechamiento del potencial de los productos, incluso en lo que atañe a las salidas comerciales, y desarrollo de iniciativas para reforzar la competitividad económica y la innovación; vii) suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente; viii) búsqueda de métodos para limitar el uso de productos veterinarios o fitosanitarios, administrar mejor otros factores de producción, garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, fomentar la seguridad de los alimentos, en particular mediante la trazabilidad de los productos, y mejorar la salud y el bienestar de los animales; ix) desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y, en su caso, de transformación y comercialización; x) realización de todas las acciones posibles para defender, proteger y promover la agricultura ecológica, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; xi) fomento y realización de estudios sobre la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente; xii) fomento de un consumo sano y responsable de los productos en el mercado interior y/o información sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos; xiii) promoción del consumo de productos en el mercado interior y en los mercados exteriores y suministro de información al respecto; xiv) contribución a la gestión de los subproductos y a la reducción y la gestión de los residuos. 2.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que se cumple el requisito contemplado en el artículo 158, apartado 1, letra c), limitando el número de organizaciones interprofesionales a escala regional o nacional, si así lo disponen las normas nacionales vigentes antes del 1 de enero de 2014 y cuando ello no impida el funcionamiento correcto del mercado interior. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán, por lo que respecta a la leche y los productos del sector lácteo, reconocer a las organizaciones interprofesionales que: a) hayan solicitado oficialmente su reconocimiento y estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción de leche cruda y vinculadas al menos a una de las fases de la cadena de suministro que se enumeran a continuación: la transformación o el comercio, incluida la distribución, de productos del sector de la leche y de los productos lácteos; b) se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a); c) lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los miembros de estas organizaciones interprofesionales y de los consumidores una o varias de las actividades siguientes: i) mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a escala regional, nacional e internacional; ii) contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado; iii) promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto; iv) exploración de posibles mercados de exportación; v) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de leche cruda a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado; vi) divulgación de información y realización de la investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente; vii) mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada y desarrollo, con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para crear productos con valor añadido y más atractivos para el consumido;, viii) búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales; ix) desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización; x) explotación del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de la elaboración de productos con denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; y xi) fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.
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