Art. 159
Reconocimiento obligatorio
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 159
Reconocimiento obligatorio
No obstante lo dispuesto en los artículos 152 a 158, los Estados miembros deberán reconocer, previa solicitud, a:
a)
las organizaciones de productores de los siguientes sectores:
i)
el sector de las frutas y hortalizas, con respecto a uno o varios productos de ese sector, y/o dichos productos destinados únicamente a la transformación;
ii)
el sector del aceite de oliva y aceitunas de mesa;
iii)
el sector de los gusanos de seda;
iv)
el sector del lúpulo;
b)
las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco.
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