Art. 153

Estatutos de organizaciones de productores

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 153 Estatutos de organizaciones de productores 1.   Los estatutos de una organización de productores obligarán en particular a los productores asociados a: a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente; b) pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación; no obstante los Estados miembros pueden establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes; c) facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización de productores. 2.   Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente: a) los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1, letra a); b) la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores; c) las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta; d) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización de productores; e) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros y, en particular, un periodo mínimo de adhesión, que no puede ser inferior a un año; f) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.
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