Art. 153 · Estatutos de organizaciones de productores

Art. 153

Estatutos de organizaciones de productores

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 153 Estatutos de organizaciones de productores 1.   Los estatutos de una organización de productores obligarán en particular a los productores asociados a: a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente; b) pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación; no obstante los Estados miembros pueden establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes; c) facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización de productores. 2.   Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente: a) los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1, letra a); b) la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores; c) las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta; d) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización de productores; e) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros y, en particular, un periodo mínimo de adhesión, que no puede ser inferior a un año; f) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.
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