Art. 152
Organizaciones de productores
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 152
Organizaciones de productores
1. Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:
a)
estén constituidas y controladas de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c), por productores de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2;
b)
se creen por iniciativa de los productores;
c)
persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:
i)
garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;
ii)
concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa;
iii)
optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción;
iv)
realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado;
v)
promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales;
vi)
promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional;
vii)
gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje y preservar y fomentar la biodiversidad;
viii)
contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático;
ix)
desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización;
x)
gestionar los fondos mutuales contemplados en los programas operativos para el sector de la fruta y de las hortalizas a que hacen referencia el artículo 31, apartado 2 del presente Reglamento y el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1305/2013;
xi)
proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuros y de los sistemas de seguro;
2. La organización de productores reconocida a tenor del apartado 1 podrá seguir reconociéndose cuando comercialice los productos incluidos en el código NC ex 2208 de la NC, distintos de los contemplados en el anexo I de los Tratados, siempre que la proporción de esos productos no supere el 49 % del valor total de la producción comercializada de la organización de productores en cuestión y que los productos de que se trate no reciban ayudas de la Unión. Para las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, estos productos no se incluirán en el cálculo del valor de producción comercializada a efectos del artículo 34, apartado 2.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores, constituidas por productores del sector de la leche y de los productos lácteos, que
a)
se creen por iniciativa de los productores;
b)
persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:
i)
garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;
ii)
concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros;
iii)
optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.
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