Art. 150

Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 150 Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida 1.   A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 152, apartado 3, una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 157, apartado 3, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. 2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, si procede, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012. 3.   A los efectos del apartado 1, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012 en relación con tales quesos. 4.   Las normas indicadas en el apartado 1: a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda; b) solo surtirán efecto en el producto de que se trate; c) podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud, de acuerdo con el apartado 1; d) no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por esas normas; e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate; f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación; g) no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible; h) no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores; i) contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate; j) se aplicarán sin perjuicio del artículo 149. 5.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate. 6.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1. 7.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas. 8.   La Comisión, podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.
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