Art. 148
Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 148
Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos
1. Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, y/o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato y/o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.
En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores.
A los efectos del presente artículo, por "recolector" se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, produciéndose en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.
2. El contrato y/o la oferta de contrato a que se refiere el apartado 1 deberá:
a)
realizarse antes de la entrega,
b)
formalizarse por escrito, e
c)
incluir, en particular, los elementos siguientes:
i)
el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:
—
ser fijo y figurar en el contrato; y/o
—
calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada;
ii)
el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas;
iii)
la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión;
iv)
información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;
v)
las modalidades de recogida o distribución de leche cruda; y
vi)
las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los de las disposiciones establecidas en el apartado 2, letras a), b) y c).
4. Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán uno o ambos de los supuestos siguientes:
a)
si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a contratos por escrito entre un ganadero y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;
b)
si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.
El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c).
5. Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión del modo en que las apliquen.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1308:oj#art-148