Art. 127

Contratos de suministro

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 127 Contratos de suministro 1.   Además de a los requisitos previstos en el artículo 125, apartado 1, los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra que establece el anexo XI. 2.   En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se hará una distinción en función de si las cantidades de azúcar que se vayan a producir son: a) azúcar de cuota, o b) azúcar producido al margen de cuotas. 3.   Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar: a) las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 2, letra a), para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos; b) el rendimiento estimado de esas cantidades. Los Estados miembros podrán exigir información adicional. 4.   Las empresas azucareras que antes de la siembra no hayan firmado, tal y como se prevé en el artículo 135, contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar. 5.   Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. 6.   De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, que deberán ser compatibles con el presente Reglamento.
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