Art. 59

Organizaciones interprofesionales autorizadas

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 59 Organizaciones interprofesionales autorizadas 1.   A los fines del presente capítulo, se entenderá por "organización interprofesional autorizada", la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñen actividades como las siguientes: a) ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado; b) elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión; c) orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del consumidor; d) actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto; e) desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad. 2.   El Estado miembro en el que estén establecidas las desmotadoras autorizará a las organizaciones interprofesionales que cumplan los criterios que se adopten de conformidad con el apartado 3. 3.   Para garantizar la eficiente aplicación del pago específico al cultivo del algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70 que establezcan: a) los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales; b) las obligaciones de los productores; c) las normas que rijan la situación en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios a que se refiere la letra a).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1307:oj#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil