Art. 57
Admisibilidad
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 57
Admisibilidad
1. El pago específico por cultivo del algodón se concederá por hectárea admisible de algodón. Para tener derecho al pago, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas por el Estado miembro para la producción de algodón, sembradas con variedades autorizadas por el Estado miembro y efectivamente cosechadas en condiciones normales de crecimiento.
El pago específico por cultivo del algodón se abonará por algodón de buena calidad, limpio y comercializable.
2. Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades contempladas en el apartado 1 de acuerdo con las normas y las condiciones que se adopten de conformidad con el apartado 3.
3. Para garantizar una gestión eficaz del pago específico al cultivo del algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, relativos a las normas y condiciones para la autorización de las tierras y las variedades a los efectos de la ayuda específica al cultivo del algodón.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas al procedimiento de autorización de las tierras y de las variedades, a efectos del pago específico por cultivo del algodón, así como las notificaciones a los productores relacionadas con dicha autorización. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
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