Art. 44
Diversificación de cultivos
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 44
Diversificación de cultivos
1. Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra entre 10 y 30 hectáreas y no esté completamente cultivada con cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o una parte significativa del ciclo de cultivo, habrá al menos dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo.
Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra más de 30 hectáreas y no esté completamente utilizada con cultivos bajo agua durante un parte significativa del año o una parte significativa del ciclo de cultivo, habrá al menos tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos principales juntos no supondrán más del 95 % de dicha tierra de cultivo.
2. Sin perjuicio del número de cultivos requeridos con arreglo al apartado 1, los umbrales máximos que en ellos se establecen no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75 % de las tierras de cultivo esté cubierto por gramíneas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho. En este caso, el cultivo principal de la superficie de cultivo restante no incluirá más del 75 % de las tierras de cultivo restantes, salvo cuando estas tierras estén cubiertas por gramíneas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho.
3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación en las explotaciones:
a)
cuando más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, o para barbechos o para una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas;
b)
cuando más del 75 % de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente para la producción de gramíneas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeta a una combinación de estos usos, siempre que la superficie de cultivo no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas;
c)
cuando más del 50 % de las superficies de tierra de cultivo declaradas no hubiesen sido declaradas por el agricultor en la solicitud de ayuda del año anterior y cuando, basándose en la comparación de las solicitudes de ayuda geoespaciales, todas las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año natural anterior;
d)
que estén situadas al norte del paralelo 62 o en determinadas zonas adyacentes. Cuando la tierra de cultivo de dichas explotaciones cubra más de 10 hectáreas, deberán tener al menos dos cultivos en sus tierras de cultivo. Ninguno de estos cultivos deberá cubrir más del 75 % de las tierras de cultivo, excepto cuando el cultivo principal sea de gramíneas u otros forrajes herbáceos o se trate de tierras en barbecho;
4. A los efectos del presente artículo, se entenderá por "cultivo" cualquiera de las siguientes acepciones:
a)
el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos,
b)
el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae,
c)
la tierra en barbecho,
d)
las gramíneas y otros forrajes herbáceos.
Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, para:
a)
reconocer otros tipos de géneros y especies distintos de los contemplados en el apartado 4 del presente artículo; y
b)
establecer las normas relativas a la aplicación del cálculo preciso de las proporciones de los diversos cultivos.
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