Art. 43

Normas generales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 43 Normas generales 1.   Los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie respetarán en todas sus hectáreas admisibles en el sentido del artículo 32, apartados 2 al 5, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, o las prácticas equivalentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2.   Se considerarán prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente las siguientes: a) la diversificación de cultivos; b) el mantenimiento de los pastos permanentes existentes; y c) contar con superficies de interés ecológico en la superficie agraria. 3.   Las prácticas equivalentes serán aquellas que incluyan prácticas similares que rindan un nivel de beneficio para el clima y el medio ambiente equivalente o superior al de una o varias de las prácticas contempladas en el apartado 2. Dichas prácticas equivalentes, así como la práctica o prácticas a que hace referencia el apartado 2 a la que sean equivalentes se enumeran en el anexo IX y estarán cubiertas por: a) compromisos contraídos en cumplimiento del artículo 39, apartado 2, del Reglamento no 1698/2005, o del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013; b) regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental, incluida la certificación del cumplimiento de la legislación medioambiental nacional, que vayan más allá de las pautas obligatorias pertinentes establecidas con arreglo al capítulo I del título VI del Reglamento (UE) no 1306/2013 concebidos para lograr los objetivos relativos a la calidad del suelo y del agua, la biodiversidad, la preservación del paisaje y la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. Dichos regímenes de certificación podrán incluir las prácticas que enumera el anexo IX del presente Reglamento, las que contempla el apartado 1 bis del presente artículo, o una combinación de ambas prácticas. 4.   Las prácticas equivalentes que cita el apartado 3 no estarán sujetas a doble financiación. 5.   Los Estados miembros podrán decidir, incluir, en su caso, a nivel regional, limitar la elección de los agricultores en cuanto a utilizar las posibilidades contempladas en el apartado 3, letras a) y b). 6.   Los Estados miembros podrán decidir, incluir, en su caso, a nivel regional, que los agricultores cumplan todas sus obligaciones pertinentes a tenor del apartado 1, de conformidad con los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental a que hace referencia el apartado 3, letra b). 7.   Supeditado a las decisiones de los Estados miembros a tenor de los apartados 5 y 6, los agricultores podrán seguir una o varias de las prácticas a que hace referencia el apartado 3, letra a), pero únicamente cuando dichas prácticas sustituyan plenamente a la práctica o prácticas citadas en el apartado 2. Los agricultores podrán utilizar los regímenes de certificación contemplados en el apartado 3, letra b), solamente si abarcan toda la obligación a que hace referencia el apartado 1. 8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus decisiones con arreglo a los apartados 5 y 6, así como los compromisos específicos o los regímenes de certificación que tengan intención de aplicar como prácticas equivalentes en virtud del apartado 3. La Comisión evaluará si las prácticas que incluyan los compromisos específicos o los regímenes de certificación corresponden a la lista del anexo IX y, cuando considere que no es así, lo notificará en consecuencia a los Estados miembros mediante un acto de ejecución adoptado sin aplicar el procedimiento a que hace referencia el artículo 71, apartados 2 o 3. Cuando la Comisión notifique a un Estado miembro que esas prácticas no figuran en la lista del anexo IX, el Estado miembro en cuestión no reconocerá como prácticas equivalentes en el sentido del apartado 3 del presente artículo, los compromisos específicos ni los regímenes de certificación a que se refiera la notificación de la Comisión. 9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 10 y 11 del presente artículo, de la aplicación de la disciplina financiera y de las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7 del presente Reglamento, así como de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros concederán el pago a que se refiere el presente capítulo a los agricultores que observen las prácticas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo que les sean aplicables, y en la medida en que cumplan los artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento. Dicho pago adoptará la forma de un pago anual por hectárea admisible, declarada de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o, el artículo 36, apartado 1 bis, cuyo importe se calculará anualmente, dividiendo el importe que resulte de la aplicación del artículo 47 por el número total de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o el artículo 36, apartado 2, en el Estado miembro o región de que se trate. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 del artículo 25 podrán decidir conceder el pago a que se refiere el presente apartado como porcentaje del valor total de los derechos de pago que haya activado el agricultor de conformidad con el artículo 33, apartado 1, para cada año pertinente. Para cada año y cada Estado miembro o región, dicho porcentaje se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 47 por el valor total de todos los derechos de pago activados de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en dicho Estado miembro o región. 10.   Los agricultores cuyas explotaciones estén situadas total o parcialmente en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, o 2009/147/CE tendrán derecho al pago contemplado en el presente capítulo, a condición de que observen las prácticas mencionadas en el presente capítulo, en la medida en que esas prácticas sean compatibles, en la explotación de que se trate, con los objetivos de tales Directivas. 11.   Los agricultores que satisfagan los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, en lo que atañe a la producción ecológica tendrán derecho, ipso facto, a los pagos contemplados en el presente capítulo. El párrafo primero solo se aplicará a las unidades de una explotación que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 834/2007. 12.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 para: a) añadir prácticas equivalentes a la lista establecida en el anexo IX; b) establecer los requisitos apropiados aplicables a los regímenes nacionales o regionales de certificación a que se refiere el apartado 3, letra b) del presente artículo, incluido el nivel de garantía que deben ofrecer dichos regímenes; c) establecer normas detalladas para el cálculo del importe a que hace referencia el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013 para las prácticas contempladas en los puntos 3 y 4 de la sección I y en el punto 7 de la sección III del anexo IX del presente Reglamento, así como para cualesquiera prácticas equivalentes añadidas al anexo con arreglo a la letra a) del presente apartado, para las que sea necesario un cálculo específico a fin de evitar la doble financiación. 13.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre el procedimiento para las notificaciones, incluidos los calendarios para su presentación y la evaluación de la Comisión que contempla el apartado 8. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
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