Art. 32

Activación de los derechos de pago

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 32 Activación de los derechos de pago 1.   La ayuda en virtud del régimen de pago básico se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible, declarada de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en el Estado miembro donde haya sido asignado. Los derechos de pago activados permitirán cobrar un pago anual por valor del importe que determine dicho derecho, sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera de reducción de pagos de conformidad con el artículo 11 y, de las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, el artículo 51, apartado 2, y el artículo 65, apartado 2, letra c) del presente Reglamento, y de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013. 2.   A los efectos del presente título, se entenderá por "hectárea admisible": a) cualquier superficie agraria de la explotación, incluidas las superficies que no estuvieran en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 y que optaron en el momento de su adhesión por aplicar el régimen de pago único por superficie, que se utilice para una actividad agraria o, en caso de utilizarse igualmente para actividades no agrarias, que se utilice predominantemente para actividades agrarias; o b) cualquier superficie que haya dado derecho a percibir pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie previstos, respectivamente, en el título III y en el título IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, y que: i) haya dejado de cumplir la definición de "hectárea admisible" contemplada en la letra a) como consecuencia de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2009/147/CE; ii) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo o el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005 o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) no 1305/2013 o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1305/2013; o iii) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999 o al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y al artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013. 3.   A los efectos de la letra a) del apartado 2: a) cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que estas puedan ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias; b) los Estados miembros podrán establecer una lista de superficies predominantemente utilizadas para actividades no agrarias,. Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del presente apartado en su territorio. 4.   Las superficies serán consideradas como hectáreas admisibles solamente si cumplen la definición de hectárea admisible durante todo el año natural, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. 5.   A los efectos de determinar las "hectáreas admisibles", los Estados miembros que hayan adoptado la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, podrán aplicar un coeficiente de reducción para convertir dichas hectáreas en "hectáreas admisibles". 6.   Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo solo serán hectáreas admisibles si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocanabinol no superior al 0,2 %.
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