Art. 30
Constitución y utilización de la reserva nacional o reservas regionales
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 30
Constitución y utilización de la reserva nacional o reservas regionales
1. Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional. A tal fin, los Estados miembros efectuarán, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel nacional.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que ejerciten la opción del artículo 23, apartado 1 podrán establecer reservas regionales. A tal fin, los Estados miembros efectuarán, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel regional correspondiente con arreglo al artículo 23, apartado 2.
3. La reducción a la que se refieren los apartados 1 y 2 no será superior al 3 %, salvo que se requiera un porcentaje superior, para cubrir las necesidades de asignación en virtud del apartado 6, y del apartado 7, letras a) y b) del presente artículo, para 2015 o, en el caso de los Estados miembros que aplican el artículo 36, para el primer año de aplicación del régimen de pago básico.
4. Los Estados miembros asignarán derechos de pago procedentes de sus reservas nacionales o regionales con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.
5. Los derechos de pago a los que se refiere el apartado 4 solo se asignarán a aquellos agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
6. Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacionales o regionales para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores y a los agricultores que comiencen su actividad agrícola.
7. Los Estados miembros podrán utilizar sus reservas nacionales o regionales para:
a)
asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de impedir el abandono de tierras, en particular en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública,
b)
asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de compensarles de desventajas específicas;
c)
asignar derechos de pago a los agricultores a los que no se haya podido asignar derechos de pago en virtud del presente capítulo por razones de fuerza mayor o circunstancias excepcionales;
d)
asignar, en los casos en que apliquen el artículo 21, apartado 3 del presente Reglamento, derechos de pago a los agricultores cuyo número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 y que estén a disposición de los mismos en una fecha fijada por el Estado miembro que no sea posterior a la fecha fijada por dicho Estado miembro para la modificación de esa solicitud de ayuda, sea superior al número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, establecido con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 y al Reglamento (CE) no 73/2009, que los agricultores posean en la fecha final de presentación de solicitudes fijada en virtud del artículo 78, párrafo primero, letra b) del Reglamento (UE) no 1306/2013;
e)
aumentar linealmente el valor de todos los derechos de pago sobre una base permanente en virtud del régimen de pago básico, a nivel nacional o regional, si la reserva nacional o regional correspondiente supera el 0,5 % del límite máximo anual nacional o regional para el régimen de pago básico, siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones en virtud del apartado 6, de las letras a) y b) del presente apartado y del apartado 9 del presente artículo;
f)
cubrir las necesidades anuales para los pagos que se concedan de conformidad con los artículos 51, apartado 2, y 65, apartados 1, 2 y 3 del presente Reglamento.
A efectos del presente apartado, los Estados miembros decidirán sobre las prioridades entre los distintos usos referidos en el mismo.
8. Cuando apliquen el apartado 6 y las letras a)b) y d) del apartado 7, los Estados miembros fijarán el valor de los derechos de pago asignados a los agricultores en el valor medio, nacional o regional, de los derechos de pago en el año de asignación.
El valor de la media nacional o regional se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional correspondiente al régimen de pago básico establecido de conformidad, respectivamente, con los artículos 22, apartado 1, o el artículo 23, apartado 2, para el año de asignación, excluyendo el importe de las reservas nacional o regionales, y en el caso de Croacia, la reserva especial para desminado, por el número de derechos de pago asignados.
Los Estados miembros fijarán las etapas de las modificaciones progresivas anuales del valor de los derechos de pago asignados de las reservas nacional o regionales teniendo en cuenta las modificaciones de los límites máximos nacional o regional para el régimen de pago básico, establecido de conformidad con los artículos 22, apartado 1, y 23, apartado 2, resultantes de las variaciones en el nivel de los límites máximos nacionales fijados con arreglo al anexo II.
9. Cuando un agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia firme o de un acto administrativo definitivo que emane de la autoridad competente de un Estado miembro, recibirá el número y valor de los derechos de ayuda que establezca esa sentencia o ese acto en una fecha que deberá fijar el Estado miembro. No obstante, esa fecha. No obstante, esa fecha no podrá ser posterior a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico siguiente a la fecha de la decisión judicial o acto administrativo, teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 32 y 33.
10. Al aplicar el apartado 6, las letras a) y b) del apartado 7 y el apartado 9, los Estados miembros podrán o bien asignar nuevos derechos o aumentar el valor unitario de todos los derechos existentes de un agricultor hasta el valor de la media nacional o regional.
11. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) "jóvenes agricultores": cualquier agricultor que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 2, y, cuando sea pertinente, las condiciones contempladas en el artículo 50, apartados 3 y 11;
b) "agricultores que comiencen su actividad agrícola": cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agrícola no desarrolló ninguna actividad agrícola por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola. En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber desarrollado ninguna actividad agrícola por su propia cuenta y riesgo ni haber ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agrícola de la persona jurídica; por lo que respecta a los agricultores a los que se aplica esta letra, los Estados miembros podrán establecer sus propios objetivos y criterios de admisibilidad adicionales no discriminatorios para la presente categoría de agricultores, en lo relativo a las competencias, experiencia o estudios adecuados.
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