Art. 31

Restitución a de las reservas nacional o regionales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 31 Restitución a de las reservas nacional o regionales 1.   La reserva nacional o regional se alimentará con los importes resultantes de: a) derechos de pago que no impliquen pagos durante dos años consecutivos debido a la aplicación del: i) Artículo 9 ii) Artículo 10, apartado 1, o iii) artículo 11, apartado 4 del presente Reglamento; b) un número de derechos de pago equivalente al número total de derechos de pago que no hayan activado los agricultores de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento durante un período de dos años consecutivos, excepto, excepto que el hecho de no haber efectuado dicha activación se deba a casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. A los efectos de establecer qué derechos de pago que posea un agricultor, en propiedad o en arrendamiento, deben revertir a las reservas nacional o regionales, en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. a las reservas nacional o regionales, se dará prioridad a aquellos derechos que tengan de menor valor; c) derechos de pago voluntariamente cedidos por los agricultores; d) la aplicación del artículo 28 del presente Reglamento. e) derechos de pago indebidamente asignados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013; f) una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, en caso de que las reservas nacional o regionales no sea suficiente para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 9 del presente Reglamento. g) Cuando los Estados miembros lo consideren necesario, una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 6 del presente Reglamento; h) la aplicación del artículo 34, apartado 4 del presente Reglamento; 2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a las reservas nacional o regionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
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