Art. 24

Primera asignación de derechos de pago

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 24 Primera asignación de derechos de pago 1.   Se asignarán derechos de pago a los agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, siempre que: a) soliciten la asignación de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a más tardar en la última fecha final de presentación de solicitudes de 2015 fijada en virtud del artículo 78, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, y b) tengan derecho a recibir los pagos, antes de toda reducción o exclusión prevista en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, respecto de una solicitud de ayuda de pagos directos o de ayuda nacional transitoria o de pagos directos nacionales complementarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 en 2013. El párrafo primero no se aplicará en los Estados miembros que apliquen el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán asignar derechos de pago a)los agricultores con derecho a la concesión de pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento que cumplen la condición prevista en el primer párrafo de la letra a), y que: a) no hayan recibido pagos en 2013 respecto de una solicitud de ayuda a la que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado y que, a más tardar en la fecha fijada por el Estado miembro de que se trate, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (22) para el año de solicitud 2013: i) en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único, — produzcan frutas, hortalizas, patatas de consumo, patatas de siembra o plantas ornamentales, y lo hiciesen en una superficie mínima expresada en hectáreas, si el Estado miembro de que se trate ha decidido adoptar este requisito, o — cultiven viñedos; o ii) en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie, dispongan solamente de tierra agrícola que no estuviera en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003, tal como se establece en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009; b) se les hayan asignado, en 2014, derechos de pago de la reserva nacional en virtud del régimen de pago único, de conformidad con el artículo 41 o el artículo 57 del Reglamento (CE) no 73/2009; o c) nunca hayan ostentado, ni en propiedad ni en arrendamiento, derechos de pagos concedidos en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009 o del Reglamento (CE) no 1782/2003, y aporten pruebas verificables de que en la fecha fijada por el Estado miembro, de conformidad l con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 para el año de solicitud 2013, produjeron, criaron o cultivaron productos agrarios, incluyendo la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrarios. Los Estados miembros podrán establecer sus propios criterios adicionales de admisibilidad, objetivos y no discriminatorios, para esta categoría de agricultores, en lo que respecta a las habilidades, la experiencia o la formación adecuadas. 2.   Salvo fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor en 2015 será igual al número de hectáreas admisibles, que haya declarado el agricultor en su solicitud de ayuda, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 para 2015 y que estén a su disposición en una fecha fijada por el Estado miembro. Esta fecha no será posterior a la fijada en ese Estado miembro para la modificación de la citada solicitud de ayuda. 3.   Los Estados miembros podrán aplicar una o varias de las limitaciones, conforme se establece en los apartados 4 a 7, al número de derechos de pago asignados en virtud del apartado 2: 4.   Los Estados miembros podrán decidir que el número de derechos de pago que han de ser asignados sea igual al número de hectáreas subvencionables que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 en 2013, o al número de hectáreas admisibles referidas en el apartado 2 del presente artículo, cualquiera que sea el número inferior. En el caso de Croacia, el uso de esta opción se aplicará sin perjuicio de la asignación de derechos de pago para el desminado de hectáreas de conformidad con el artículo 20, apartado 4 del presente Reglamento. 5.   Cuando el número total de hectáreas admisibles, a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, declaradas en un Estado miembro, pudiera resultaren un incremento superior al 35 % del total de hectáreas admisibles declaradas, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 73/2009, o en el caso de Croacia en 2013, los Estados miembros podrán limitar el número de derechos de pago que asignen en 2015 a un mínimo de o bien el 135 % o el 145 % del total de hectáreas admisibles declaradas en 2009, o en el caso de Croacia del total de hectáreas admisibles declaradas en 2013, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 73/2009. Cuando hagan uso de esta opción, los Estados miembros asignarán a los agricultores un número reducido de derechos de pago. Ese número se calculará aplicando una reducción proporcional al número adicional de hectáreas admisibles declaradas por cada agricultor en 2015, comparado con el número de hectáreas admisibles, en virtud del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, que el agricultor haya declarado en su solicitud de ayuda de 2011, o en el caso de Croacia en 2013, sin perjuicio de las hectáreas desminadas a las que se hayan asignado derechos de pago, en virtud del artículo 20, apartado 4 del presente Reglamento. 6)   Los Estados miembros podrán decidir aplicar, a efectos de determinar el número de derechos de pago que han de ser asignados a un agricultor, un coeficiente de reducción a las hectáreas admisibles a las que se hace referencia en el apartado 2, que consistan en pastos permanentes ubicados en zonas con condiciones climáticas adversas, en particular la altitud, y en áreas con otras limitaciones naturales como la escasa calidad del terreno, la pendiente y problemas en el suministro de agua. 7)   Los Estados miembros podrán decidir que el número de derechos de pago que se ha de asignar al agricultor sea igual al número de hectáreas admisibles, a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, que no hayan estado dedicadas a viñedos en la fecha fijada por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 en el año de solicitud 2013 o no sean hectáreas de tierras de cultivo en invernaderos permanentes. 8.   En caso de venta o arrendamiento de su explotación o parte de ella, las personas físicas o jurídicas que cumplan lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrán transferir, mediante contrato firmado antes de la fecha final de presentación de solicitudes de 2015 que se establezca de acuerdo con la letra b) del artículo 78 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el derecho a recibir derechos de pago de conformidad con el apartado 1 del presente artículo a uno o más agricultores siempre que estos cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento. 9.   Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación expresado en hectáreas admisibles, por el que el agricultor pueda solicitar una asignación de derechos de pago. Ese tamaño mínimo no podrá exceder de los límites fijados en la letra b) del apartado 1 del artículo 10, en conjunción con el apartado 2 del mismo. 10.   Cuando proceda, los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se refiere el presente artículo, a más tardar, el 1 de agosto de 2014. 11.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
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