Art. 23

Asignación regional de los límites máximos nacionales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 23 Asignación regional de los límites máximos nacionales 1.   Los Estados miembros podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2014, aplicar el régimen de pago básico a nivel regional. En tal caso definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y socioeconómicas, su potencial agrario regional o su estructura institucional o administrativa. Los Estados miembros que apliquen el artículo 36 quater podrán adoptar la decisión contemplada en el párrafo primero antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago básico. 2.   Los Estados miembros dividirán entre las regiones, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, el límite máximo nacional anual para el régimen de pago básico, mencionado en el artículo 22, apartado 1. Los Estados miembros que no apliquen el artículo 30, apartado 2, efectuarán tal división tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 30, apartado 1. 3.   Los Estados miembros podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a tramos anuales preestablecidos y a criterios objetivos no discriminatorios, como el potencial agrario o criterios medioambientales. 4.   Los Estados miembros reducirán o aumentarán de forma lineal el valor de los derechos de pago en cada una de las regiones pertinentes en la medida necesaria para respetar los límites máximos regionales aplicables fijados de acuerdo con los apartados 2 o 3. 5.   Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 podrán decidir dejar de aplicar el régimen de pago básico a nivel regional a partir de una fecha que ellos establezcan. 6.   Los Estados miembros que apliquen el párrafo primero del apartado 1 notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, la decisión a la que hace referencia dicho párrafo y las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3. Los Estados miembros, que apliquen el párrafo segundo del apartado 1, notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto del año de que se trate, la decisión a la que se hace referencia en dicho párrafo, y las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3. Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 notificarán a la Comisión la decisión a la que se hace referencia en el apartado 5, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1307:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil