Art. 26
Cálculo del valor inicial
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 26
Cálculo del valor inicial
1. El valor unitario inicial de los derechos de pago a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2 en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago básico para el año natural 2014,que no hayan decidido mantener sus derechos de pago existentes de conformidad con el artículo 21, apartado 3, se fijará de acuerdo con uno de los métodos establecidos en los apartados 2 o 3.
2. dividiendo un porcentaje fijo de los pagos que el agricultor haya recibido para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009, antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo 4 del título II de dicho Reglamento, por el número de los derechos de pago que tenga asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.
Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el importe de los pagos para 2014 en virtud del régimen de pago único en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo 4 del Título II del Reglamento (CE) no 73/2009.
3) Un porcentaje fijo del valor de los derechos, incluidos los derechos especiales, que el agricultor posea en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009, se dividirá por el número de los derechos de pago que tenga asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.
Dicho porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, respectivamente, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, si procede, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el valor total de todos los derechos, incluidos los derechos especiales, en el Estado miembro o región de que se trate para 2014, en virtud del régimen de pago único.
A efectos del presente apartado, se considerará que un agricultor posee derechos de pago en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 cuando los derechos de pago le han sido asignados o transferidos definitivamente en esa fecha.
4. los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie para el año natural 2014 calcularán el valor unitario inicial de un derecho de pago a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2 del presente Reglamento, dividiendo un porcentaje fijo del valor total de la ayuda que el agricultor haya recibido para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009, y en virtud de los artículos 132, y 133 bis de dicho Reglamento no, antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo 4 del título II de dicho Reglamento, por el número de los derechos de pago que le han sido asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.
Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el valor total de la ayuda asignada en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009, y en virtud de los artículos 132 y 133 bis de dicho Reglamento para 2014 en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo IV del Título II de dicho Reglamento.
5. Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único para el año natural 2014 y que, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento, decidan mantener sus derechos de pago existentes calcularán el valor unitario inicial de un derecho de pago a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2 del presente Reglamento, multiplicando el valor unitario de los derechos por un porcentaje fijo. Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el importe de los pagos para 2014 en virtud del régimen de pago único, en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo IV del Título II del Reglamento (CE) no 73/2009.
6. A efectos del método de cálculo previsto en el presente artículo, siempre que los sectores pertinentes no reciban ninguna ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento, los Estados miembros también podrán tener en cuenta la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud de uno o de varios regímenes con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 73/2009, y, para los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009, con arreglo a los artículos 68, apartado 1, letra c), y 126, 127 y 129 de dicho Reglamento.
Los Estados miembros que decidan aplicar la ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento, podrán también tener en cuenta las diferencias entre el nivel de la ayuda concedida en el año natural 2014 y el nivel de la ayuda que se ha de conceder con arreglo al título IV del presente Reglamento cuando aplique el método de cálculo previsto en el presente artículo, siempre que:
a)
la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV del presente Reglamento se haya concedido a un sector en el que se haya concedido ayuda en el año natural 2014 con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letras a) y b), y en el caso de los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie, con arreglo a los artículos 68, apartado 1, letra c), y 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) no 73/2009, y
b)
la cuantía por unidad de dicha ayuda asociada voluntaria sea inferior a la cuantía por unidad de la ayuda de 2014.
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