Art. 80

Control por parte de los Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 80 Control por parte de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros efectuarán controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones objeto de control. Los Estados miembros velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades. La selección tendrá en cuenta, entre otras cosas, la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo. 2.   En los casos apropiados, los controles previstos en el apartado 1 se aplicarán también a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las empresas, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 81. 3.   Los controles efectuados en aplicación del presente capítulo se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con los artículos 47 y 48.
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