Art. 76

Poderes delegados

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 76 Poderes delegados 1.   Con el fin de garantizar la aplicación eficaz, coherente y no discriminatoria del sistema integrado de gestión y control previsto en el presente capítulo de manera que proteja los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, relativos a: a) las definiciones específicas necesarias para garantizar una aplicación armonizada del sistema integrado además de las previstas en el Reglamento (UE) no 1307/2013 y el Reglamento (UE) n o 1305/2013. b) con respecto a los artículos 67 a 75, las normas relativas a medidas adicionales necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos de control establecidos en el presente Reglamento o en la legislación agrícola sectorial que deban tomar los Estados miembros con respecto a productores, servicios, organismos, organizaciones u otros operadores, como los mataderos o las asociaciones que participan en el procedimiento de concesión de la ayuda, cuando el presente Reglamento no disponga las correspondientes sanciones administrativas. Dichas medidas seguirán, en la mayor medida posible, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de sanciones que figuran en el artículo 77, apartados 1 a 5. 2.   Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos procedentes de las solicitudes de ayuda previstas en el artículo 72 a los beneficiarios que tengan derecho y permitir la verificación del cumplimiento por parte de estos de las obligaciones correspondientes, la Comisión tendrá competencias para establecer, mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 115: a) las características básicas, normas técnicas, inclusive las de actualización de las parcelas de referencia, las relativas a márgenes de tolerancia adecuados a la configuración y estado de la parcela de que se trate, y también normas relativas a la inclusión de los elementos paisajísticos adyacentes a una parcela, así como los requisitos de calidad para el sistema de identificación de parcelas agrarias dispuestos en el artículo 70 y para la identificación de beneficiarios dispuesta en el artículo 73. b) las características fundamentales, las normas técnicas y los requisitos de calidad del sistema de identificación y registro de los derechos de pago previsto en el artículo 71; c) las normas para la definición armonizada de la base de cálculo de las ayudas, incluidas las normas sobre la forma de tratar determinados casos en los que las superficies admisibles contengan elementos paisajísticos o árboles; siempre que dichas normas permitan a los Estados miembros, en relación con las tierras dedicadas a pastos permanentes, considerar que elementos paisajísticos o árboles dispersos cuya superficie total no exceda de un porcentaje determinado de la parcela de referencia, forman automáticamente parte de la superficie admisible sin obligación de cartografiarlas para ese fin.
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