Art. 75
Pago a los beneficiarios
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 75
Pago a los beneficiarios
1. Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda y medidas a que se refiere el artículo 67, apartado 2, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.
Los pagos se efectuarán hasta un máximo de dos plazos en dicho período.
Sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán, antes del 1 de diciembre pero no del 16 de octubre, pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos y de hasta un 75 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco del desarrollo rural, a que se refiere el artículo 67, apartado 2, antes del 1 de diciembre pero no antes del 16 de octubre.
Por lo que respecta a la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural que se indica en el artículo 67, apartado 2, el presente apartado se aplicará respecto a las solicitudes de ayuda o de pago presentadas a partir de 2018, a excepción de los anticipos de pagos de hasta un 75 % dispuestos en el párrafo tercero del presente apartado.
2. Los pagos indicados en el apartado 1 solo podrán efectuarse una vez que los Estados miembros, según lo dispuesto en el artículo 74, hayan verificado que se cumplen las condiciones de admisibilidad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los anticipos por ayudas concedidas en el marco del desarrollo rural indicadas en el artículo 67, apartado 2, podrán abonarse una vez que se hayan realizado los controles administrativos previstos en el artículo 59, apartado 1.
3. En caso de emergencia, la Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de urgencia con el fin de resolver problemas específicos en relación con la aplicación del presente artículo, siempre y cuando dichos actos sean necesarios y justificables. Dichos actos podrán establecer excepciones a los apartados 1 y 2, pero únicamente en la medida y durante el plazo estrictamente necesarios.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
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