Art. 66

Garantías

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 66 Garantías 1.   Los Estados miembros solicitarán, cuando así lo prevea la legislación agrícola sectorial, la constitución de una garantía que asegure el pago o la retención de una suma de dinero a una autoridad competente cuando no se cumpla una obligación concreta prevista en la legislación agrícola sectorial. 2.   Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la ejecución de una obligación particular no se lleva a cabo o solo se lleva a cabo parcialmente. 3.   Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 con el fin de establecer normas que garanticen un trato no discriminatorio, la equidad y el respeto de la proporcionalidad al constituir una garantía y: a) que espeficiquen la parte responsable en caso de que se incumpla una obligación; b) que regulen situaciones específicas en las que la autoridad competente podrá obviar la obligación de constituir una garantía; c) que regulen las condiciones aplicables a la garantía que debe constituirse y al garante y las condiciones para constituir y restituir la garantía: d) que regulen las condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos; e) que fijen las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones para las que se haya constituido una garantía, tal como establece el apartado 1, incluida la ejecución de las garantías, el coeficiente de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las restituciones, certificados, ofertas, licitaciones o solicitudes específicas y cuando se incumpla parcial o totalmente una obligación avalada por esa garantía, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, la cantidad objeto del incumplimiento, el retraso respecto del plazo en que debería haberse cumplido la obligación y el tiempo transcurrido hasta la presentación de los documentos que acreditan el cumplimiento de la obligación; 4.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre: a) la forma de la garantía que debe constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de la garantía original; b) los procedimientos para la liberación de una garantía; c) las notificaciones presentadas por los Estados miembros y la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
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