Art. 64

Aplicación de sanciones administrativas

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 64 Aplicación de sanciones administrativas 1.   En lo referente a las sanciones administrativas indicadas en el artículo 63, apartado 2, el presente artículo se aplicará en caso de incumplimiento en relación con los criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones resultantes de la aplicación de la legislación agrícola sectorial, con excepción de los indicados en el capítulo II del presente título, artículos 67 a 78, y en el título VI, artículos 91 a 101, y de los que están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 89, apartados 3 y 4. 2.   No se impondrán sanciones administrativas: a) cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor; b) cuando el incumplimiento se deba a los errores obvios indicados en el artículo 59, apartado 6; c) cuando el incumplimiento se deba a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y dicho error no haya podido ser razonablemente detectado por la persona afectada por la sanción administrativa; d) cuando el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente, que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 o si la autoridad competente acepta de otro modo que el interesado no es responsable; e) cuando el incumplimiento sea de carácter menor, inclusive en forma de ligero rebasamiento de un umbral que habrá de definir la Comisión, de conformidad con el apartado 7, letra b); f) otros casos en que la imposición de una sanción no sea adecuada, según lo defina la Comisión, de conformidad con el apartado 6, letra b); 3.   Las sanciones administrativas podrán imponerse al beneficiario de la ayuda o del apoyo y a otras personas físicas o jurídicas, incluidos los grupos o asociaciones de tales beneficiarios o personas jurídicas, sujetas a las obligaciones establecidas en las normas contempladas en el apartado 1. 4.   Las sanciones administrativas podrán adoptar una de las formas siguientes: a) reducción de la cuantía de la ayuda o del apoyo que se pague en relación con la solicitud de ayuda o la solicitud de pago afectadas por el incumplimiento o solicitudes adicionales; no obstante, en lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural, ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de suspender el apoyo cuando quepa esperar que el beneficiario subsane el incumplimiento en un plazo razonable; b) pago de un importe calculado en función de la cantidad y/o la duración del incumplimiento; c) suspensión o retirada de una aprobación, reconocimiento o autorización; d) exclusión del derecho a participar en el régimen de ayudas o en la medida de apoyo u otra medida en cuestión o a beneficiarse de ellos. 5.   Las sanciones administrativas serán proporcionadas y graduadas según la gravedad, amplitud, duración y reiteración del incumplimiento observado, y deberán respetar los siguientes límites: a) el importe de la sanción administrativa a que se refiere la letra a) del apartado 4 no podrá superar el 200 % del importe de la solicitud de ayuda o la de solicitud de pago; b) no obstante lo dispuesto en la letra a), en relación con el desarrollo rural, el importe de la sanción administrativa a que se refiere la letra a) del apartado 4 no será superior al 100 % del importe subvencionable; c) el importe de la sanción administrativa a que se refiere la letra b) del apartado 4 no excederá de una cantidad comparable con el porcentaje mencionado en la letra a) del presente apartado; d) la suspensión, retirada o exclusión indicadas en el apartado 4, letras c) y d), pueden fijarse en un máximo de tres años consecutivos renovables en caso de un nuevo incumplimiento. 6.   A fin de tener en cuenta el efecto disuasorio de los cánones y sanciones que se impongan, por un lado, y la especificidad de cada régimen de ayuda o medida de apoyo cubiertos por la legislación agrícola sectorial, por otro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 que fijen: a) para cada régimen de ayuda o medida de apoyo y persona de que se trate, tal como se indica en el apartado 3, de la lista que figura en el apartado 4 y dentro de los límites indicados en el apartado 5, la sanción administrativa y el coeficiente específico que se debe imponer a los Estados miembros, inclusive en casos de incumplimiento no cuantificable: b) los casos en que no se impondrán las sanciones administrativas, tal como se indica en el apartado 2, letra f). 7.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas técnicas y de procedimiento detalladas con el fin de armonizar la aplicación del presente artículo: a) la aplicación y cálculo de las sanciones administrativas b) las normas detalladas para considerar leve un incumplimiento, incluido el establecimiento de un umbral cuantitativo expresado como valor nominal o porcentaje de la cantidad de ayuda o apoyo correspondiente y que, por lo que se refiere al apoyo al desarrollo rural, no puede ser inferior al 3 % y, por lo que se refiere al resto de ayudas o apoyos, no será inferior al 1 %; c) las normas para determinar los casos en que, debido a la naturaleza de las sanciones, los Estados miembros puedan conservar los importes de las sanciones recuperadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
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