Art. 4

Gastos del FEAGA

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 4 Gastos del FEAGA 1.   El FEAGA se ejecutará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión y financiará los gastos siguientes, que deberán efectuarse de acuerdo con la legislación de la Unión: a) las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrarios; b) pagos directos a los agricultores en el marco de la PAC; c) la participación financiera de la Unión para medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Unión y en los terceros países realizadas por mediación de los Estados miembros y basadas en programas distintos de los que se mencionan en el artículo 5, y que son elegidos por la Comisión; d) la participación financiera de la Unión en el plan de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas de la Unión a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en las medidas relacionadas con las enfermedades animales y la pérdida de confianza de los consumidores a que se refiere el artículo 155 del mencionado Reglamento. 2.   El FEAGA financiará los gastos siguientes de forma directa y de conformidad con la legislación de la Unión: a) la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o a través de organizaciones internacionales; b) las medidas, adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión, destinadas a garantizar la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de recursos genéticos en agricultura; c) la creación y mantenimiento de los sistemas de información contable agraria; d) los sistemas de investigación agraria, incluida la investigación sobre la estructura de las explotaciones agrarias.
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