Art. 4
Gastos del FEAGA
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 4
Gastos del FEAGA
1. El FEAGA se ejecutará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión y financiará los gastos siguientes, que deberán efectuarse de acuerdo con la legislación de la Unión:
a)
las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrarios;
b)
pagos directos a los agricultores en el marco de la PAC;
c)
la participación financiera de la Unión para medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Unión y en los terceros países realizadas por mediación de los Estados miembros y basadas en programas distintos de los que se mencionan en el artículo 5, y que son elegidos por la Comisión;
d)
la participación financiera de la Unión en el plan de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas de la Unión a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en las medidas relacionadas con las enfermedades animales y la pérdida de confianza de los consumidores a que se refiere el artículo 155 del mencionado Reglamento.
2. El FEAGA financiará los gastos siguientes de forma directa y de conformidad con la legislación de la Unión:
a)
la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o a través de organizaciones internacionales;
b)
las medidas, adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión, destinadas a garantizar la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de recursos genéticos en agricultura;
c)
la creación y mantenimiento de los sistemas de información contable agraria;
d)
los sistemas de investigación agraria, incluida la investigación sobre la estructura de las explotaciones agrarias.
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