Art. 26
Disciplina financiera
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 26
Disciplina financiera
1. Con objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos se fijará un porcentaje de ajuste de los pagos directos (el "porcentaje de ajuste") cuando las previsiones para la financiación de las medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.
2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo con respecto al porcentaje de ajuste a más tardar el 31 de marzo del año natural respecto al cual se aplique dicho ajuste1.
3. Cuando, a fecha de 30 de junio, el Parlamento Europeo y el Consejo no hayan fijado el porcentaje de ajuste, la Comisión lo fijará mediante un acto de ejecución e informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
4. A más tardar el 1 de diciembre, la Comisión podrá, en función de nuevos elementos que obren en su poder, adaptar actos de ejecución para modificar el porcentaje de ajuste establecido con arreglo a los apartados 2 o 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los Estados miembros reembolsarán los créditos prorrogados de conformidad con el citado artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 a los perceptores finales sujetos, en el año presupuestario al que se hayan prorrogado los créditos, al porcentaje de ajuste 1
El reembolso indicado en el primer párrafo únicamente se aplicará a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera en el ejercicio presupuestario anterior.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las condiciones aplicables a los créditos prorrogados de conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 con objeto de financiar los gastos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
7. Al aplicar el presente artículo, el importe de la reserva para crisis en el sector agrícola a que se refiere el artículo 25 se incluirá en el cálculo del porcentaje de ajuste. Todo importe que a finales del ejercicio presupuestario no se haya facilitado para las medidas de crisis será desembolsado conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1306:oj#art-26