Art. 110
Seguimiento y evaluación de la PAC
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 110
Seguimiento y evaluación de la PAC
1. Se establecerá un marco común de seguimiento y evaluación con objeto de medir el rendimiento de la PAC, y en particular de:
a)
los pagos directos previstos en el Reglamento (UE) no 1307/2013,
b)
las medidas de mercado previstas en el Reglamento (UE) no 1308/2013,
c)
las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013, y
d)
las disposiciones previstas en el presente Reglamento.
La Comisión supervisará estas medidas políticas basándose en la información proporcionada por los Estados miembros de conformidad con las normas establecidas en dichos Reglamentos. La Comisión establecerá un plan de evaluación plurianual incluidas las evaluaciones periódicas de instrumentos específicos que llevará a cabo.
Para garantizar una medición eficaz de los resultados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en relación con el contenido y la construcción de dicho sistema.
2. El resultado de las medidas de la PAC a que se refiere el apartado 1 deberá medirse con respecto a los siguientes objetivos:
a)
producción alimentaria viable, con atención especial a la renta agrícola, la productividad agraria y la estabilidad de los precios;
b)
gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima, con atención especial a las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad, el suelo y el agua;
c)
desarrollo territorial equilibrado, con atención especial al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas rurales.
La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, el conjunto de indicadores específicos de los objetivos a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
Los indicadores estarán relacionados con la estructura y los objetivos de la política y permitirán evaluar los avances, la efectividad y la eficiencia de la política en comparación con los objetivos.
3. El marco de seguimiento y evaluación reflejará la estructura de la PAC del siguiente modo:
a)
Para los pagos directos previstos en el Reglamento (UE) no 1307/2013, las medidas de mercado previstas en el Reglamento (UE) no 1308/2013 y la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, la Comisión supervisará dichos instrumentos basándose en la información transmitida por los Estados miembros con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento. La Comisión establecerá un plan de evaluación plurianual con evaluaciones periódicas de instrumentos específicos de las que se encargará la Comisión. Las evaluaciones se realizarán puntualmente y con evaluadores independientes.
b)
La supervisión y la evaluación de la intervención de política de desarrollo rural se realizará con arreglo a los artículos 67 a79 del Reglamento (UE) no 1305/2013
La Comisión garantizará que la incidencia combinada de todos los instrumentos de la PAC a que se refiere el apartado 1 se medirá y evaluará con respecto a los objetivos mencionados en el apartado 2. El rendimiento de la PAC en cuanto al logro de sus objetivos comunes se medirá y evaluará sobre la base de indicadores de incidencia comunes, y los objetivos específicos subordinados sobre la base de indicadores de resultado. Sobre la base de las pruebas aportadas en evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones sobre programas de desarrollo rural, así como otras fuentes de información pertinentes, la Comisión preparará informes sobre medición y evaluación del rendimiento conjunto de todos los instrumentos de la PAC.
4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para el seguimiento y la evaluación de las medidas en cuestión. En la medida de lo posible, dicha información estará basada en fuentes de datos acreditadas, como la Red de Información Contable Agrícola y Eurostat.
La Comisión tendrá en cuenta las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos, sobre todo su utilización para fines estadísticos cuando corresponda.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros, teniendo en cuenta la necesidad de evitar cualquier carga administrativa innecesaria, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe inicial sobre la aplicación del presente artículo, que incluirá los primeros resultados del rendimiento de la PAC. Un segundo informe que incluya una evaluación del rendimiento de la PAC se presentará antes del 31 de diciembre de 2021.
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