Art. 65

Responsabilidades de los Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 65 Responsabilidades de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la Unión. 2.   Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades: a) la autoridad de gestión, que podrá ser, o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate; b) el organismo pagador acreditado con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013; c) el organismo de certificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013. 3.   Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el correspondiente sistema de gestión y control de forma que garantice una asignación y separación claras de funciones entre la autoridad de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa. 4.   Los Estados miembros determinarán con precisión las tareas de la autoridad de gestión, el organismo pagador y los grupos de acción local en el marco de Leader en lo referente a la aplicación de los criterios de subvencionabilidad y selección y el procedimiento de selección de proyectos.
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