Art. 65 · Responsabilidades de los Estados miembros

Art. 65

Responsabilidades de los Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 65 Responsabilidades de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la Unión. 2.   Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades: a) la autoridad de gestión, que podrá ser, o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate; b) el organismo pagador acreditado con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013; c) el organismo de certificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013. 3.   Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el correspondiente sistema de gestión y control de forma que garantice una asignación y separación claras de funciones entre la autoridad de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa. 4.   Los Estados miembros determinarán con precisión las tareas de la autoridad de gestión, el organismo pagador y los grupos de acción local en el marco de Leader en lo referente a la aplicación de los criterios de subvencionabilidad y selección y el procedimiento de selección de proyectos.
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