Art. 26

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales.

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 26 Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales. 1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra e), se concederá a titulares forestales públicos y privados, a municipios y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a la mejora del potencial forestal o a la transformación, movilización y comercialización de los productos forestales para aumentar su valor. En los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean PYME. 2.   Las inversiones destinadas al incremento del valor económico de los bosques se justificarán en relación con las mejoras forestales previstas en una o varias explotaciones y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas con el suelo y los recursos. 3.   Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial. 4.   La ayuda se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II.
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